Ejercicio 3 con las correcciones

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA 

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) 



TÍTULO VI 
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 

Capítulo I 
Hurto 

ARTÍCULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. 
ARTÍCULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) 
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996) 
4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987) 
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996) 
ARTÍCULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. 


(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

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