Corrija el siguiente texto, publicado por el diario Página 12 el 28/03/2018:
Hacia una nueva ley de grooming
Por Gustavo Sain
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El grooming –traduccion de la palabra “acicalamiento” en ingles– se define como la captación y manipulación de menores de edad en línea con fines sexuales. Es el proseso por el cuál un adulto trata de ganarce la confianza de un niño, niña o adolecente haciendose pasar por otro menor mediante el huso de servicios y aplicaciones en Internet –salas de chat, redes sociales, juegos en linea y servicios de mensagería instantanea, entre otros–. El proceso no es nuevo, es la tecnica que utilizan los pedofilos para minar o socabar moral o psicologicamente al niño con el obgetivo de controlarlo emosionalmente.
El grooming no es una simple tentatiba de abuso sexual. A priori es un acozo sexual infantil realisado por un pedofilo que mediante el enganio y la extorción se aprobecha de la bulnerabilidad de los menores para diferentes fines, entre los que puede incluír el abuso o la violacion en un posterior encuentro con la victima o la inducción de que el niño, niña o adolecente se desnude frente a la webcam para producir material de contenido sexual para consumo personal y/o distrivución o venta en la dark web -redes ocultas y encriptadas de internet.
Ante la cantidad de denuncias realizadas sobre esta practica, en noviembre de 2013 se incorporó al Codigo Penal de la Nacion el Artículo 131 que establece penas que van de 4 meses a 6 años a quienes “por medio de comunicaciones electronicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnolojía de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad con el propócito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”. Si bien fué necesario lejislar sobre este bacío, la norma fue aprovada con algunas lagunas juridicas.
En primer lugar señala como sugeto del delito –el acosador– a cualquier persona, sin requerir malloría de edad. En este sentido, el simple pedido de un adolecente a otro de imagenes o videos de contenido sexual por WhatsApp a modo de juego herótico podría caver dentro de la norma. Esta práctica conocida habitualmente como “sexting”, podría ser penada si los jueces no aplicaran el principio de rasionalidad jurídica. En segundo lugar no se establese la edad de madurés sexual de la víctima como poseen otros delitos contra la integridad sexual contemplados en el Codigo Penal. El año pasado, un fiscal del Estado de Minnesota en Estados Unidos imputó por distribución de pornografía infantil a una adolescente de 14 años por enviar una foto desnuda de ella misma a un compañero de colejio.
Por último, el artículo 131 viola el principio de proporsionalidad de las penas sea que el acoso virtual se ejersa como acto preparatorio para la consumación de un abuso sexual, tanto así como para la producción, distribución de imágenes o representaciones de menores en línea –conducta penada en el Código con la misma escala que el artículo en cuestion–. En la actualidád el delito de grooming posee la misma pena que el abuso sexual simple establecido en el Artículo 119 del Código Penal. La redacción de una nueva norma debe contemplar estos prinsipios, tanto así como la responsabilidades de las empresas provedoras de Internet en el diseño y manejo de entornos virtuales seguros donde interbengan niños, niñas y adolesentes; tanto su regulación lejislativa como en materia de políticas publicas.
* Especialista en cibercrimen, coautor del libro Delitos informáticos: investigación criminal, marco legal y peritage.
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